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ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR LA ZONA DE CONVERGENCIA INTERTROPICAL Y CAMPO DEPRESIONARIO SOBRE CENTROAMÉRICA 16/JUNIO/2024
DECRETO Nº 28
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
- Que el Art. 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
- Que el Art. 2 inciso 1° de la Constitución establece que «Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y ser protegida en la conservación y defensa de los mismos».
- Que el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el Art. 24 inciso 1° de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, ha presentado petición a este Órgano de Estado, solicitando que se decrete Estado de Emergencia a Nivel Nacional en todo el territorio de la República, esto debido al riesgo o peligro provocado por las lluvias muy intensas y temporal a partir del fin de semana, por la zona de convergencia intertropical y campo depresionario sobre Centroamérica, la cual ha vuelto imperativo las declaratorias de alerta roja en todo el territorio nacional.
- Que dicha petición es realizada por el Presidente de la República sobre la base de la ponderación del riesgo advertido, en el respectivo informe de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres; el cual se fundamenta en el artículo 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, que establece que podrá declararse Estado de Emergencia, en parte o todo el territorio nacional, cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas lo ameriten, para lo cual se tomará como base la evidencia del riesgo o peligro y la ponderación que haga el Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
- Que el Señor Presidente de la República Nayib Armando Bukele Ortez, el día domingo dieciséis de junio del presente año, emitió el Decreto Ejecutivo N°5; por lo que con base a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, corresponde a la Asamblea Legislativa ante la situación de vulnerabilidad por las condiciones climatológicas y necesidades, se ratifique lo actuado por el Presidente de la República y se declare Estado de Emergencia Nacional por la zona de convergencia intertropical y campo depresionario sobre Centroamérica, por el plazo de quince días.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, con base en el Artículo 24, inciso 1° de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, a petición del señor Presidente de la República, y a iniciativa de los diputados.
DECRETA:
ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR LA ZONA DE CONVERGENCIA INTERTROPICAL Y CAMPO DEPRESIONARIO SOBRE CENTROAMÉRICA
Art. 1.- Declárase Estado de Emergencia Nacional, en todo el territorio de la República por el plazo de quince días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, dentro del marco establecido en la Constitución, y en los términos del Artículo 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.
Art. 2.- Se establecen como medidas inmediatas para la atención de la emergencia las siguientes:
- El resguardo y protección de la seguridad alimentaria y nutricional de la población en general y de los afectados por la tormenta en particular.
- b) La generación de condiciones adecuadas de albergue y resguardo para la población evacuada de manera preventiva y para los directamente afectados por pérdida o inhabilitación de su vivienda.
- c) La generación de condiciones que permitan la reestructuración de caminos, carreteras, puentes; así como de las viviendas y otras infraestructuras afectadas por este fenómeno natural.
- d) La prevención de impactos negativos en la producción nacional, particularmente en el área de la agricultura, la agroindustria y la ganadería.
- e) Otras acciones que coadyuven a la mitigación de los impactos generados en la población, sus bienes, los servicios públicos y los ecosistemas; en la medida de las necesidades específicas.
Art. 3.- El Presidente de la República como máxima autoridad en la ejecución de los Planes de Contingencia de Protección Civil, así como de Mitigación de Desastres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres implementará las acciones para la atención de la emergencia de la siguiente manera:
- a) En coordinación con el Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres para implementar el Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres; quien deberá informarle diariamente sobre las acciones ejecutadas y la distribución de recursos y ayuda procedente de la cooperación local e internacional, así como de los mecanismos y actividades de coordinación que se han llevado a cabo con las municipalidades.
- b) La coordinación, gestión y canalización de los esfuerzos de la cooperación internacional, en el marco del Estado de Emergencia decretado, estará a cargo de la Ministra de Relaciones Exteriores en coordinación con el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, así como con la Comisionada Presidencial de Operaciones y Gabinete de Gobierno de la Presidencia de la República.
- c) La coordinación, gestión y canalización de las actividades relacionadas con el resguardo y protección de la seguridad alimentaria y nutricional de la población, así como el almacenamiento de alimentos, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- d) La coordinación de la logística, particularmente para la administración de la asistencia humanitaria, estará a cargo del Ministro de la Defensa Nacional, con el fin de garantizar el manejo efectivo y transparente de los suministros humanitarios básicos, dirigidos a la población afectada de acuerdo con sus necesidades.
- e) Designará las comisiones que sean necesarias en apoyo a la ejecución de las diferentes etapas del estado de emergencia decretado.
- f) Se requiere a todos los titulares de las carteras que componen el Órgano Ejecutivo, a sus funcionarios y empleados, implementar las acciones que les corresponda bajo las coordinaciones indicadas en el presente decreto, con énfasis en que la distribución de ayuda proveniente de la cooperación local e internacional se realicé bajo el marco institucional, respondiendo al bien común y al interés general de conformidad con las instrucciones del coordinador correspondiente.
- g) Girará las instrucciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto y la atención de las diferentes etapas del estado de emergencia.
Art. 4.- Se faculta a la Dirección General de Protección Civil, que evacúe obligatoriamente a la población en riesgo y que haga uso de los mecanismos coercitivos necesarios, con el fin de proteger el derecho a la vida.
La población calificada como «en riesgo» deberá atender obligatoriamente la orden de evacuación de la autoridad competente.
Asimismo, se faculta a la Dirección General de Protección Civil, gestionar con entidades públicas y privadas el uso de infraestructura e inmuebles que sirvan como centros de acopio y albergues temporales.
Además, se faculta al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, gestionar tareas de remoción de escombros y rehabilitación de infraestructuras dañadas a consecuencia del fenómeno natural, con empresas privadas, según el caso.
Art. 5.- Por medio del presente Decreto, se faculta a las diferentes instituciones de gobierno para administrar los fondos y realizar los traslados de los mismos, con la finalidad de precaver y mitigar los efectos de la emergencia, de conformidad con la ley.
De igual forma se faculta a las diferentes instituciones del Estado a realizar las adquisiciones y promover los procesos de compra necesarios para la atención de la emergencia, de manera ágil, de conformidad a lo establecido en el Art. 41 literal e) de la Ley de Compras Públicas.
Las compras realizadas en el marco de la presente emergencia serán auditadas por la Corte de Cuentas de la República.
Art. 6.- Exonerase del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de servicios (IVA); Impuesto sobre la Renta y Derechos, impuestos o aranceles a la importación; y cualquier otro tipo de tributo que generen las donaciones realizadas a las instituciones públicas, para atender los efectos de la presente emergencia.
Art. 7.– La Policía Nacional Civil conjuntamente con la Fuerza Armada y los Cuerpos de Socorro deberán prestar su auxilio ágil y oportuno, para la evacuación de personas, brindarles ayuda y auxiliarles en la salvaguarda de sus vidas y pertenencias.
Art. 8.– En las actividades que se desarrollen para la atención de la emergencia, deberán adoptarse además todas las medidas sanitarias, que al efecto dicte el Ministerio de Salud.
Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos terminarán quince días después de dicha publicación.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
San Salvador, domingo 16 de junio de 2024
Centro de Operaciones de Emergencia Nacional: 2281-0888
Cuerpo de Bomberos de El Salvador 913 | 2527-7300